31 Jan
31Jan
Redactor: 
Rafa Encarnación Puertos
Abogado colegiado n.º11.658 del ICAV
Responsable de Terra Urbe, S.L

Auto del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de fecha 10 de diciembre de 2019.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación presentado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra la Sentencia n.º292/19, de 11 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº565/18 interpuesto contra el acuerdo de 25 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Bilbao de aprobación definitiva de la modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico (BOB de 13 de febrero de 2018).

En lo que interesa, se ha precisado que la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos en orden a la regulación del uso de alojamientos turísticos -singularmente viviendas de uso turístico- en los planes generales de ordenación urbana, cuando el ejercicio de dicha potestad incide -desde una perspectiva restrictiva- en el ámbito de la libertad de empresa y la libre prestación de servicios por parte de los operadores/ propietarios de viviendas destinadas a ese uso turístico. A tal efecto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículos 38 de la Constitución; 5 y 17.4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; y 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La doctrina que adopte el Tribunal Supremo tendrá incidencia directa en el futuro del sector tanto en la Comunitat Valenciana como en el resto de España toda vez que las principales limitaciones se materializan a través del planeamiento urbanístico. 

Auto de del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2019 (Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo), por el que se declara la nulidad de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 (Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo), en relación con el alquiler de habitaciones con fines turísticos.

En el último boletín jurídico se dipo cuenta de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2019, que anulaba determinados preceptos del Decreto de la Junta de Galicia 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia y, entre ellos, la prohibición de cesión de habitaciones. Sobre esta prohibición, el artículo 5 del Decreto impugnado preveía que “La cesión de este tipo de viviendas será de la totalidad de la vivienda, sin que se permita la cesión por estancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.” 

Si bien esta cuestión fue examinada y resuelta a favor del recurrente, dando vía libre al alquiler de habitaciones por estancias cortas toda vez que la prohibición no había quedado justificada por “(…) la concurrencia de razones de interés general, vinculadas al orden público, para justificar la prohibición del alquiler por habitaciones”, lo cierto es que, instando la Agencia de Turismo de Galicia incidente de nulidad de actuaciones, la Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 19 de diciembre de 2019, ha declarado la nulidad de la Sentencia de 21 de octubre de 2019, abriendo un plazo de quince días para oír a las partes sobre:

- La posible inaplicación de dicha norma legal o, en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por resultar el citado precepto contrario al derecho comunitario, en particular a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre libre prestación de servicios.
 
- El posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por alguna de las siguientes razones:

A. Por ser contrario el citado artículo 65.2 de la Ley gallega 7/2011 al bloque de constitucionalidad al conculcar legislación básica del Estado, en concreto la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. 

B. Por resultar contrario el referido precepto a la libertad de empresa garantizado por el artículo 38 de la Constitución.

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Nota: La información contenida en este Boletín es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional
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